El artículo 1964 del Código Civil disponía un plazo general de 15 años para poder reclamar aquellas acciones personales que no tuvieran señalado un plazo específico. Por tanto, desde el momento que no se cumplía la obligación de pago de la deuda la persona perjudicada disponía de 15 años para poder reclamarla. Imaginemos que el señor A tiene una deuda contraída con el señor B por valor de 10.000€ que tendría que hacerla efectiva el día 1 de enero de 1999. Llegado el día de pago, 1 de enero, el señor A no abona el importe al señor B, el cual a partir de ese momento en el que no se ha producido la devolución del importe, al tratarse de una obligación personal y que no tiene un plazo legal de prescripción concreto, tendrá un plazo de 15 años desde que era exigible el pago, esto es, desde el 1 de enero de 1999 para reclamar su importe, por tanto, podría reclamar el pago hasta el 1 de enero de 2014.
El 5 de octubre de 2015 se produjo una reforma importante en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), modificando el artículo anteriormente mencionado, artículo 1964 del Código Civil, mediante la cual se redujo de quince a cinco años el plazo de ejercicio de las acciones para reclamar deudas contraídas con un tercero estableciendo además que el plazo comenzaría a contar desde que pudiera exigirse el cumplimiento de la obligación. Siguiendo con el ejemplo anterior, imaginemos que el señor A tiene una deuda contraída con el señor B por valor de 10.000€ que tendría que hacerla efectiva el día 2 de febrero de 2007. Llegado el día de pago, 2 de febrero, el señor A no abona el importe al señor B, el cual a partir de ese momento en el que no se ha producido la devolución del importe, al tratarse de una obligación personal y que no tiene un plazo legal de prescripción concreto, tendría un plazo de 5 años desde que era exigible el pago, esto es, desde el 2 de febrero de 2007 para reclamar su importe, por tanto, podría reclamar el pago hasta el 2 de febrero de 2012.
Sin embargo, se dispuso un régimen transitorio en virtud del cual las obligaciones cuyo plazo de prescripción anterior fuese superior se regirían por dicho plazo, salvo que el tiempo que restara para cumplirlo desde la entrada en vigor de la LEC (7 de octubre de 2015) fuese superior, en cuyo caso prescribirían a los cinco años a contar desde dicha entrada en vigor.
Ante esto, las deudas sin periodo de prescripción específico que fuesen exigibles entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescribirían el 7 de octubre de 2020, salvo que el tiempo restante a la entrada en vigor de la LEC para cumplir la prescripción de 15 años finalizase antes de dicha fecha.
Sin embargo, como consecuencia de la pandemia producida por el coronavirus y el Decreto por el que se declaró el estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad prolongando la fecha de prescripción durante 82 días más desde el 7 de octubre de 2020, lo que habrá que adicionar al plazo desde que se suspendió el cómputo el 14 de marzo.
Por todo ello, la prescripción de las obligaciones personales ha quedado de la siguiente manera:
a) Deudas nacidas antes del 7 de octubre de 2000, han quedado prescritas. Prescripción de 15 años.
b) Las deudas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2000, cuyo plazo restante de prescripción (de 15 años), a fecha 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la LEC), fuese INFERIOR a 5 años, prescribieron en la fecha inicialmente prevista, SALVO AQUELLAS CUYO PLAZO CUMPLÍA DESPUÉS DEL 14 DE MARZO DE 2020, en cuyo caso hay que añadirle 82 días para la prescripción.
c) Las deudas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2000, cuyo plazo restante de prescripción (inicialmente de 15 años), a fecha 7 de octubre de 2015, fuere SUPERIOR a 5 años, en principio prescribían el 7 de octubre de 2020, pero por la suspensión del estado de alarma, han prescrito el 28 de diciembre de 2020 (82 día más tarde).
¿A qué deudas no afecta este plazo de prescripción?
A todas aquellas deudas que sí tengan un plazo especial de prescripción, para cuyo cómputo en cualquier caso debe tenerse en cuenta la suspensión de 82 días por el estado de alarma:
• Deudas hipotecarias: prescriben a los 20 años desde la fecha de su vencimiento. No obstante, a una deuda originada por una tarjeta de crédito, un préstamo personal o un afianzamiento se aplicarán la norma general, esto es, cinco años, según las normas anteriormente indicadas.
• Deudas por arrendamientos o pensiones alimenticias: prescriben a los 5 años.
• Deudas con Hacienda o la Seguridad Social: prescriben a los 4 años.
• Deudas de suministros: prescriben a los 3 años.
• Deudas con abogados, procuradores, notarios, registradores o peritos: prescriben a los 3 años.