El Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019) resuelve la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, por entender el Juzgado que aun existiendo ganancia en la venta del inmueble y por tanto generándose una ganancia patrimonial para el contribuyente el importe a pagar por el impuesto de plusvalía municipal no podía ser superior al importe de la ganancia obtenida por la transmisión del inmueble. Es por este motivo por lo que el Tribunal Constitucional estimo la cuestión de inconstitucionalidad resolviendo que el importe del Impuesto de plusvalía municipal no podría superar el importe del incremento realmente obtenido, por el principio de capacidad económica consagrado por el artículo 31.1 de la Constitución Española. Por ello, los Ayuntamientos y conforme a lo establecido en la citada Sentencia no sólo no tendrían que obligar al pago del impuesto en los casos en los que no existiese ganancia, sino que además no tendrían que obligar al pago del impuesto en los casos en los que aun existiendo ganancia el importe a liquidar fuese superior a la ganancia obtenida.
Además, establece otra novedad importante y es que para determinar la ganancia o pérdida obtenida a efectos de determinar si la operación se encuentra sujeta al impuesto se podrán incluir todos los gastos conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para determinar la ganancia obtenida por la transmisión de la propiedad a efectos del cálculo del impuesto sobre el incremento patrimonial (impuesto indirecto, honorarios notariales y registrales y honorarios de agencia inmobiliaria).
Otra reciente Sentencia en este caso del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) ha anulado una liquidación del impuesto de plusvalía municipal por resultar el importe de la liquidación igual a la ganancia obtenida por la transmisión de la propiedad. El Tribunal Supremo considera que el Ayuntamiento establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable, esto es, al obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el único indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.
Por último, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra se produce una modificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana estableciendo que para determinar si existe incremento de valor o no cuando se produce una transmisión posterior a otra que ha estado exenta, el valor que se debe de tomar como referencia a efectos de determinar si existe incremento de valor, es el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble.