En España, cuando una pareja contrae matrimonio el régimen general que se aplica por defecto es el régimen económico de gananciales, a no ser que los cónyuges expresen cosa distinta. No obstante, lo anterior en determinadas Comunidades Autónomas se aplicará por defecto el régimen de separación de bienes, así por ejemplo, sería el caso de Cataluña o Baleares, donde se aplica directamente el régimen legal de separación de bienes.
El régimen de gananciales significa que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos de forma indistinta por cualquiera de ellos. Cuando esta sociedad se disuelve, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges, ya sea por separación, divorcio o nulidad matrimonial, los bienes y derechos que se hubieran generado bajo ese régimen de gananciales se atribuyen por mitades a ambos cónyuges. Por el contrario, estaremos ante el régimen de separación de bienes, cuando los bienes habidos, antes y después del matrimonio, pertenecen a cada cónyuge, es decir, que cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio.
Pero, ¿qué ocurre cuando uno de los cónyuges antes del matrimonio compra una vivienda con hipoteca y posteriormente contrae matrimonio en régimen de gananciales?
Este supuesto lo encontramos, por ejemplo, cuando uno de los cónyuges estando soltero adquiere un inmueble para el cual necesita financiación y posteriormente contrae matrimonio en gananciales donde la vivienda es el domicilio familiar y donde se sigue pagando la hipoteca por el matrimonio. En tal caso, la vivienda no será titularidad exclusiva del cónyuge que adquirió estando soltero, sino que corresponderá tanto a la sociedad de gananciales en proindiviso como al cónyuge que la adquirió antes del matrimonio en proporción al valor de las aportaciones que se hayan realizado y todo ello, conforme a los artículos 1357 y 1354 del Código Civil.
Este criterio, sólo será aplicable en el caso de que el bien inmueble constituya la vivienda del matrimonio, así como, al ajuar familiar. Por lo que si uno de los cónyuges adquiere un inmueble comprado con financiación tendrá el carácter privativo aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, exceptuándose la vivienda y ajuar familiar, correspondiendo en proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
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